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PROTECCION
DE LOS DATOS PERSONALES:
Ley
25.326
Disposiciones
Generales. Principios generales relativos a la protección
de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios
y responsables de archivos, registros y bancos de datos.
Control. Sanciones. Acción de protección de los datos
personales.
Sancionada:
Octubre 4 de 2000.
Promulgada
Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley
de Protección de los Datos Personales
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
ARTICULO
1° — (Objeto).
La
presente ley tiene por objeto la protección integral de
los datos personales asentados en archivos, registros,
bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento
de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a
dar informes, para garantizar el derecho al honor y a
la intimidad de las personas, así como también el acceso
a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo
tercero de la Constitución Nacional.
Las
disposiciones de la presente ley también serán aplicables,
en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a
personas de existencia ideal.
En
ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las
fuentes de información periodísticas.
ARTICULO
2° — (Definiciones).
A
los fines de la presente ley se entiende por:
—
Datos personales: Información de cualquier tipo referida
a personas físicas o de existencia ideal determinadas
o determinables.
—
Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial
y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
—
Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente,
designan al conjunto organizado de datos personales que
sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico
o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso.
—
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento
de datos personales, así como también su cesión a terceros
a través de comunicaciones, consultas, interconexiones
o transferencias.
—
Responsable de archivo, registro, base o banco de datos:
Persona física o de existencia ideal pública o privada,
que es titular de un archivo, registro, base o banco de
datos.
—
Datos informatizados: Los datos personales sometidos al
tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
—
Titular de los datos: Toda persona física o persona de
existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o
sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento
al que se refiere la presente ley.
—
Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que
realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea
en archivos, registros o bancos de datos propios o a través
de conexión con los mismos.
—
Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales
de manera que la información obtenida no pueda asociarse
a persona determinada o determinable.
Capítulo
II
Principios
generales relativos a la protección de datos
ARTICULO
3° — (Archivos de datos – Licitud).
La
formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los
principios que establece la presente ley y las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia.
Los
archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias
a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO
4° — (Calidad de los datos).
1.
Los datos personales que se recojan a los efectos de su
tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes
y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para
los que se hubieren obtenido.
2.
La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones
de la presente ley.
3.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados
para finalidades distintas o incompatibles con aquellas
que motivaron su obtención.
4.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso
de que ello fuere necesario.
5.
Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos,
deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados,
por el responsable del archivo o base de datos cuando
se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto
de la información de que se trate, sin perjuicio de los
derechos del titular establecidos en el artículo 16 de
la presente ley.
6.
Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el
ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7.
Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales
hubiesen sido recolectados.
ARTICULO
5° — (Consentimiento).
1.
El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el
titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso
e informado, el que deberá constar por escrito, o por
otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las
circunstancias.
El
referido consentimiento prestado con otras declaraciones,
deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación
al requerido de datos, de la información descrita en el
artículo 6° de la presente ley.
2.
No será necesario el consentimiento cuando:
a)
Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b)
Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los
poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c)
Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,
documento nacional de identidad, identificación tributaria
o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d)
Deriven de una relación contractual, científica o profesional
del titular de los datos, y resulten necesarios para su
desarrollo o cumplimiento;
e)
Se trate de las operaciones que realicen las entidades
financieras y de las informaciones que reciban de sus
clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de
la Ley 21.526.
ARTICULO
6° — (Información).
Cuando
se recaben datos personales se deberá informar previamente
a sus titulares en forma expresa y clara:
a)
La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden
ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b)
La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico
o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad
y domicilio de su responsable;
c)
El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas
al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto
a los datos referidos en el artículo siguiente;
d)
Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa
a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e)
La posibilidad del interesado de ejercer los derechos
de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO
7° — (Categoría de datos).
1.
Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles.
2.
Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto
de tratamiento cuando medien razones de interés general
autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades
estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados
sus titulares.
3.
Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros
que almacenen información que directa o indirectamente
revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia
Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones
políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus
miembros.
4.
Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las
autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes
y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO
8° — (Datos relativos a la salud).
Los
establecimientos sanitarios públicos o privados y los
profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden
recolectar y tratar los datos personales relativos a la
salud física o mental de los pacientes que acudan a los
mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento
de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO
9° — (Seguridad de los datos).
1.
El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar
las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias
para garantizar la seguridad y confidencialidad de los
datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida,
consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea
que los riesgos provengan de la acción humana o del medio
técnico utilizado.
2.
Queda prohibido registrar datos personales en archivos,
registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas
de integridad y seguridad.
ARTICULO
10. — (Deber de confidencialidad).
1.
El responsable y las personas que intervengan en cualquier
fase del tratamiento de datos personales están obligados
al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación
subsistirá aun después de finalizada su relación con el
titular del archivo de datos.
2.
El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por
resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas
a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud
pública.
ARTICULO
11. — (Cesión).
1.
Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden
ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente
relacionados con el interés legítimo del cedente y del
cesionario y con el previo consentimiento del titular
de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad
de la cesión e identificar al cesionario o los elementos
que permitan hacerlo.
2.
El consentimiento para la cesión es revocable.
3.
El consentimiento no es exigido cuando:
a)
Así lo disponga una ley;
b)
En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c)
Se realice entre dependencias de los órganos del Estado
en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus
respectivas competencias;
d)
Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea
necesario por razones de salud pública, de emergencia
o para la realización de estudios epidemiológicos, en
tanto se preserve la identidad de los titulares de los
datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e)
Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de
la información, de modo que los titulares de los datos
sean inidentificables.
4.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y éste responderá
solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas
ante el organismo de control y el titular de los datos
de que se trate.
ARTICULO
12. — (Transferencia internacional).
1.
Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier
tipo con países u organismos internacionales o supranacionales,
que no propocionen niveles de protección adecuados.
2.
La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a)
Colaboración judicial internacional;
b)
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo
exija el tratamiento del afectado, o una investigación
epidemiológica, en tanto se realice en los términos del
inciso e) del artículo anterior;
c)
Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo
a las transacciones respectivas y conforme la legislación
que les resulte aplicable;
d)
Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco
de tratados internacionales en los cuales la República
Argentina sea parte;
e)
Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la
lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el
narcotráfico.
Capítulo
III
Derechos
de los titulares de datos
ARTICULO
13. — (Derecho de Información).
Toda
persona puede solicitar información al organismo de control
relativa a la existencia de archivos, registros, bases
o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad
de sus responsables.
El
registro que se lleve al efecto será de consulta pública
y gratuita.
ARTICULO
14. — (Derecho de acceso).
1.
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad,
tiene derecho a solicitar y obtener información de sus
datos personales incluidos en los bancos de datos públicos,
o privados destinados a proveer informes.
2.
El responsable o usuario debe proporcionar la información
solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido
intimado fehacientemente.
Vencido
el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado
el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita
la acción de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en esta ley.
3.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores
a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo
al efecto.
4.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo
en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá
a sus sucesores universales.
ARTICULO
15. — (Contenido de la información).
1.
La información debe ser suministrada en forma clara, exenta
de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación,
en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población,
de los términos que se utilicen.
2.
La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad
del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento
sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En
ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes
a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3.
La información, a opción del titular, podrá suministrarse
por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de
imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO
16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1.
Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados
y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad
los datos personales de los que sea titular, que estén
incluidos en un banco de datos.
2.
El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder
a la rectificación, supresión o actualización de los datos
personales del afectado, realizando las operaciones necesarias
a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de
recibido el reclamo del titular de los datos o advertido
el error o falsedad.
3.
El incumplimiento de esta obligación dentro del término
acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado
a promover sin más la acción de protección de los datos
personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4.
En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el
responsable o usuario del banco de datos debe notificar
la rectificación o supresión al cesionario dentro del
quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios
a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando
existiera una obligación legal de conservar los datos.
6.
Durante el proceso de verificación y rectificación del
error o falsedad de la información que se trate, el responsable
o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el
archivo, o consignar al proveer información relativa al
mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a
revisión.
7.
Los datos personales deben ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o en
su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario
del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO
17. — (Excepciones).
1.
Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos
pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso,
rectificación o la supresión en función de la protección
de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos,
o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2.
La información sobre datos personales también puede ser
denegada por los responsables o usuarios de bancos de
datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones
de control de la salud y del medio ambiente, la investigación
de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas.
La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada
al afectado.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en
la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su
derecho de defensa.
ARTICULO
18. — (Comisiones legislativas).
Las
Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la
Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados
de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso
a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo
23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos
que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO
19. — (Gratuidad).
La
rectificación, actualización o supresión de datos personales
inexactos o incompletos que obren en registros públicos
o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO
20. — (Impugnación de valoraciones personales).
1.
Las decisiones judiciales o los actos administrativos
que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas,
no podrán tener como único fundamento el resultado del
tratamiento informatizado de datos personales que suministren
una definición del perfil o personalidad del interesado.
2.
Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente
serán insanablemente nulos.
Capítulo
IV
Usuarios
y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO
21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1.
Todo archivo, registro, base o banco de datos público,
y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse
en el Registro que al efecto habilite el organismo de
control.
2.
El registro de archivos de datos debe comprender como
mínimo la siguiente información:
a)
Nombre y domicilio del responsable;
b)
Características y finalidad del archivo;
c)
Naturaleza de los datos personales contenidos en cada
archivo;
d)
Forma de recolección y actualización de datos;
e)
Destino de los datos y personas físicas o de existencia
ideal a las que pueden ser transmitidos;
f)
Modo de interrelacionar la información registrada;
g)
Medios utilizados para garantizar la seguridad de los
datos, debiendo detallar la categoría de personas con
acceso al tratamiento de la información;
h)
Tiempo de conservación de los datos;
i)
Forma y condiciones en que las personas pueden acceder
a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar
para la rectificación o actualización de los datos.
3)
Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales
de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente
ley.
ARTICULO
22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1.
Las normas sobre creación, modificación o supresión de
archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a
organismos públicos deben hacerse por medio de disposición
general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o
diario oficial.
2.
Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a)
Características y finalidad del archivo;
b)
Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos
y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro
por parte de aquéllas;
c)
Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d)
Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la
descripción de la naturaleza de los datos personales que
contendrán;
e)
Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f)
Organos responsables del archivo, precisando dependencia
jerárquica en su caso;
g)
Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
o supresión.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de
los registros informatizados se esta blecerá el destino
de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO
23. — (Supuestos especiales).
1.
Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos
personales que por haberse almacenado para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente en los bancos
de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre
antecedentes personales que proporcionen dichos bancos
de datos a las autoridades administrativas o judiciales
que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2.
El tratamiento de datos personales con fines de defensa
nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o
inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda
limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que
resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las
misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa
nacional, la seguridad pública o para la represión de
los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser
específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3.
Los datos personales registrados con fines policiales
se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones
que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO
24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los
particulares que formen archivos, registros o bancos de
datos que no sean para un uso exclusivamente personal
deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo
21.
ARTICULO
25. — (Prestación de servicios informatizados de datos
personales).
1.
Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de
tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse
o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato
de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para
su conservación.
2.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales
servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad
de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar
con las debidas condiciones de seguridad por un período
de hasta dos años.
ARTICULO
26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1.
En la prestación de servicios de información crediticia
sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial
relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos
de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2.
Pueden tratarse igualmente datos personales relativos
al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido
patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés.
3.
A solicitud del titular de los datos, el responsable o
usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan
sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el
nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse
de datos obtenidos por cesión.
4.
Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales
que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera
de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho
plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele
o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace
constar dicho hecho.
5.
La prestación de servicios de información crediticia no
requerirá el previo consentimiento del titular de los
datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación
de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las
actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO
27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines
de publicidad).
1.
En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas,
se podrán tratar datos que sean aptos para establecer
perfiles determinados con fines promocionales, comerciales
o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo,
cuando éstos figuren en documentos accesibles al público
o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos
con su consentimiento.
2.
En los supuestos contemplados en el presente artículo,
el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso
sin cargo alguno.
3.
El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro
o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que
se refiere el presente artículo.
ARTICULO
28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos
a encuestas).
1.
Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas
de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme
a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas, en la medida
que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona
determinada o determinable.
2.
Si en el proceso de recolección de datos no resultara
posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una
técnica de disociación, de modo que no permita identificar
a persona alguna.
Capítulo
V
Control
ARTICULO
29. — (Organo de Control).
1.
El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás
disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a)
Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca
de los alcances de la presente y de los medios legales
de que disponen para la defensa de los derechos que ésta
garantiza;
b)
Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar
en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta
ley;
c)
Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente
de los mismos;
d)
Controlar la observancia de las normas sobre integridad
y seguridad de datos por parte de los archivos, registros
o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización
judicial para acceder a locales, equipos, o programas
de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones
al cumplimiento de la presente ley;
e)
Solicitar información a las entidades públicas y privadas,
las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos,
programas u otros elementos relativos al tratamiento de
los datos personales que se le requieran. En estos casos,
la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad
de la información y elementos suministrados;
f)
Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g)
Constituirse en querellante en las acciones penales que
se promovieran por violaciones a la presente ley;
h)
Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados
destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente
inscripción en el Registro creado por esta ley.
2.
El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará
como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3.
El órgano de control será dirigido y administrado por
un Director designado por el término de cuatro (4) años,
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación,
debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes
en la materia.
El
Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para
los funcionarios públicos y podrá ser removido por el
Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO
30. — (Códigos de conducta).
1.
Las asociaciones o entidades representativas de responsables
o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán
elaborar códigos de conducta de práctica profesional,
que establezcan normas para el tratamiento de datos personales
que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación
de los sistemas de información en función de los principios
establecidos en la presente ley.
2.
Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que
al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar
la inscripción cuando considere que no se ajustan a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo
VI
Sanciones
ARTICULO
31. — (Sanciones administrativas).
1.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
que correspondan en los casos de responsables o usuarios
de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por
daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la
presente ley, y de las sanciones penales que correspondan,
el organismo de control podrá aplicar las sanciones de
apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-)
a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación
del archivo, registro o banco de datos.
2.
La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos
para la aplicación de las sanciones previstas, las que
deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión
de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción,
garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO
32. — (Sanciones penales).
1.
Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el
siguiente:
"1°.
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos
años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos
falsos en un archivo de datos personales.
2°.
La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara
a un tercero a sabiendas información falsa contenida en
un archivo de datos personales.
3°.
La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y
del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4°.
Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario
público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará
la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos
públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
2.
Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el
siguiente:
"Será
reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años
el que:
1°.
A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a
un banco de datos personales;
2°.
Revelare a otro información registrada en un banco de
datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar
por disposición de una ley.
Cuando
el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena
de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo
VII
Acción
de protección de los datos personales
ARTICULO
33. — (Procedencia).
1.
La acción de protección de los datos personales o de hábeas
data procederá:
a)
para tomar conocimiento de los datos personales almacenados
en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados
destinados a proporcionar informes, y de la finalidad
de aquéllos;
b)
en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que se trata, o
el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido
en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión,
confidencialidad o actualización.
ARTICULO
34. — (Legitimación activa).
La
acción de protección de los datos personales o de hábeas
data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o
curadores y los sucesores de las personas físicas, sean
en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por
sí o por intermedio de apoderado.
Cuando
la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales,
o apoderados que éstas designen al efecto.
En
el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor
del Pueblo.
ARTICULO
35. — (Legitimación pasiva).
La
acción procederá respecto de los responsables y usuarios
de bancos de datos públicos, y de los privados destinados
a proveer informes.
ARTICULO
36. — (Competencia).
Será
competente para entender en esta acción el juez del domicilio
del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar
en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener
efecto, a elección del actor.
Procederá
la competencia federal:
a)
cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos
de organismos nacionales, y
b)
cuando los archivos de datos se encuentren interconectados
en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO
37. — (Procedimiento aplicable).
La
acción de hábeas data tramitará según las disposiciones
de la presente ley y por el procedimiento que corresponde
a la acción de amparo común y supletoriamente por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO
38. — (Requisitos de la demanda).
1.
La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del
archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre
del responsable o usuario del mismo.
En
el caso de los archivos, registros o bancos públicos,
se procurará establecer el organismo estatal del cual
dependen.
2.
El accionante deberá alegar las razones por las cuales
entiende que en el archivo, registro o banco de datos
individualizado obra información referida a su persona;
los motivos por los cuales considera que la información
que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta
y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen
al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente
ley.
3.
El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,
el registro o banco de datos asiente que la información
cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4.
El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo
en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando
sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto
de la información de que se trate.
5.
A los efectos de requerir información al archivo, registro
o banco de datos involucrado, el criterio judicial de
apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos
1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO
39. — (Trámite).
1.
Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro
o banco de datos la remisión de la información concerniente
al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre
el soporte técnico de datos, documentación de base relativa
a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte
conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2.
El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor
de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente
por el juez.
ARTICULO
40. — (Confidencialidad de la información).
1.
Los registros, archivos o bancos de datos privados no
podrán alegar la confidencialidad de la información que
se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes
de información periodística.
2.
Cuando un archivo, registro o banco de datos público se
oponga a la remisión del informe solicitado con invocación
de las excepciones al derecho de acceso, rectificación
o supresión, autorizadas por la presente ley o por una
ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen
aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez
podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos
solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO
41. — (Contestación del informe).
Al
contestar el informe, el archivo, registro o banco de
datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó
la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó
el pedido efectuado por el interesado, de conformidad
a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO
42. — (Ampliación de la demanda).
Contestado
el informe, el actor podrá, en el término de tres días,
ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de sus
datos personales, en los casos que resulte procedente
a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto
la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado
al demandado por el término de tres días.
ARTICULO
43. — (Sentencia).
1.
Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado
el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada
la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la
prueba, el juez dictará sentencia.
2.
En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará
si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada
o declarada confidencial, estableciendo un plazo para
su cumplimiento.
3.
El rechazo de la acción no constituye presunción respecto
de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el
demandante.
4.
En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada
al organismo de control, que deberá llevar un registro
al efecto.
ARTICULO
44. — (Ambito de aplicación).
Las
normas de la presente ley contenidas en los Capítulos
I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y
de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se
invita a las provincias a adherir a las normas de esta
ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción
nacional.
La
jurisdicción federal regirá respecto de los registros,
archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes
de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO
45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar
la presente ley y establecer el organismo de control dentro
de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO
46. — (Disposiciones transitorias).
Los
archivos, registros, bases o bancos de datos destinados
a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción
de la presente ley, deberán inscribirse en el registro
que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo
21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro
del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO
47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de
información crediticia deberán suprimir, o en su caso,
omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o
mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido
cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente
ley.
ARTICULO
48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL.
—
REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL
PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario
L. Pontaquarto.
NOTA:
Los textos en negrita fueron observados.
Versión
1.2
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